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Código Penal Artículo 149 bis Estado de Querétaro


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Penal Querétaro
Artículo 149 bis.

Cuando la privación de la libertad se realice con la finalidad de obtener un lucro mediante el uso de cualquier medio bancario, electrónico o informático o para lograr la entrega o el apoderamiento de cualquier bien, por sí o por parte de un tercero activo, siempre y cuando la privación de la libertad dure el tiempo estrictamente necesario para obtener el lucro y fuera de los casos de los artículos 150 y 150 BIS de este Código, se impondrá prisión de seis a quince años y de cien a doscientos cincuenta días multa, sin perjuicio de aplicar las reglas del concurso.

La pena se aumentará en una mitad, cuando concurran algunas de las agravantes señaladas en este Código para el delito de secuestro o si se vejare o se torturare a la víctima o si se lleva a cabo por dos o más personas armadas o llevando cualquier instrumento peligroso o que la víctima sea menor de edad o mayor de sesenta años o que sea mujer en estado de embarazo o que sea persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo o que por cualquiera otra circunstancia se encuentre en situación de inferioridad física respecto del agente.

Cuando participen de cualquier manera en la comisión de este ilícito, personas que sean o hayan sido servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar, juzgar la comisión de delitos o ejecutar penas y medidas de seguridad o sean miembros de alguna corporación de seguridad pública o privada, la pena de prisión se aumentará en una mitad y será motivo de inhabilitación para ocupar cargos del servicio público o ser miembro de una corporación de seguridad por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. 



Estado de Querétaro Artículo 149 bis Código Penal
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